La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DDPI), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007 por una mayoría de 144 a 4 (con 11 abstenciones), reconoce que los pueblos indígenas (también conocidos como pueblos originarios, aborígenes o nativos) tienen derecho a las tierras, los territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido (art. 261), y que el ejercicio de sus derechos ha de estar libre de todo tipo de discriminación (art. 2).
Por Michael Calvo
En los distintos Estados, el estatus legal y los derechos de los pueblos indígenas han evolucionado, y de hecho cristalizado en Derecho internacional consuetudinario. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado: “Hay un Derecho internacional consuetudinario que afirma los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales”. La Corte Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos afirma que los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra están protegidos y son “principios generales de legislación”.
Bélgica, Reino Unido, Francia, Alemania, Israel y Luxemburgo, entre otros, votaron a favor de la Declaración. Australia, Canadá, Nueva Zelanda y EEUU, que en 2007 votaron en contra, la respaldaron formalmente en 2010. En sus relaciones con Israel, estos Estados no pueden aducir que la Declaración no aplica a los judíos israelíes, pues estarían incurriendo en una discriminación racial flagrante.
De acuerdo con el Derecho internacional, los judíos son el pueblo indígena de los territorios denominados Judea, Samaria, Palestina y Tierra Santa, con lo que cumplen completamente con lo requerido. Los judíos son el grupo étnico que habitó originalmente Judea y Samaria hace 3.500 años, cuando ese territorio le fue concedido por el Todopoderoso. Haciendo abstracción de la Historia, hay líderes mundiales que erróneamente se refieren a Judea y Samaria como la “Margen Occidental” del río Jordán (que abarca a Israel) o los “territorios palestinos ocupados”.
Tras la Declaración Balfour (1917), la Resolución de San Remo (1920), el Tratado de Sèvres (1920), el Mandato Británico para Palestina (1922) y el Tratado de Lausana (1923) generaron Derecho internacional y reconocieron y restablecieron los derechos históricos de los judíos sobre su tierra. Los firmantes de esos tratados y del Mandato (Reino Unido, Francia, Turquía, Japón, Italia, etc.) están vinculados por los mismos.
Con el Mandato para Palestina, confiado a Gran Bretaña en 1922, la Sociedad de Naciones reconoció la «histórica conexión del pueblo judío con Palestina”, así como las bases para “la reconstrucción de su hogar nacional en ese país”. El derecho del pueblo judío a habitar la Tierra de Palestina, su hogar ancestral, y a establecer allí su Estado está, pues, inserto en el Derecho internacional.
La DDPI reafirma el derecho del pueblo judío como puedo indígena, “especialmente sus derechos sobre sus tierras, territorios y recursos”.
Las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que establecen que el asentamiento de judíos en Judea y Samaria es contrario a la legalidad internacional no son sino recomendaciones y nunca han conducido a la enmienda de los tratados vinculantes vigentes. Las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (CS) que dicen que las comunidades judías en Judea y Samaria son ilegales no son vinculantes. Sólo las adoptadas al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas vinculan a todos los Estados miembros de la organización internacional. Reparemos, por ejemplo, en la resolución número 2334 del CS, adoptada el 23 de diciembre de 2016 por 14 votos a favor y ninguno en contra. Cuatro miembros permanentes del Consejo votaron a favor: China, Francia, Rusia y Reino Unido. EEUU se abstuvo. Esa resolución no fue adoptada al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta. No es vinculante. Esa resolución proclama que la actividad de Israel en los asentamientos constituye una “flagrante violación” de la legalidad internacional. Pues bien, no tiene validez legal. Es una resolución que viola la DDPI, el Mandato Británico y los demás tratados.
El derecho del pueblo judío a “instalarse” en la denominada Margen Occidental y el derecho de Israel a anexionarse partes de Judea y Samaria (parte de Palestina) derivan del Mandato (v. el Informe Levy del 9 de julio de 2012). De acuerdo con el Mandato, el derecho a anexionarse partes de Judea y Samaria es una consecuencia directa del derecho de los judíos a instalarse en toda Palestina, es decir, en el territorio que tenía el Mandato en 1936.
El artículo 80 de la Carta de Naciones Unidas (1945) reconoció la validez de los derechos adquiridos por pueblos y Estados bajos los distintos Mandatos, incluido el Británico para Palestina (1922), así como el derecho de los judíos a asentarse en el territorio (Judea y Samaria) haciendo uso de dichos instrumentos (prof. E. Rostow). Esos derechos no pueden ser alterados por la ONU.
Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria (…), ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.
(Carta de Naciones Unidas, art. 80, parágrafo 1).
En una serie de decisiones y opiniones consultivas sobre Namibia, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó que un Mandato de la Sociedad de Naciones es un instrumento internacional igual de vinculante que un tratado, y que continúa siendo una obligación adquirida por la comunidad internacional hasta que sus términos se cumplan. En el caso de Namibia, la Corte respaldó lo consignado por el CS en el sentido de que Sudáfrica había hecho dejación de sus derechos como poder mandatario al quebrantar varios de sus deberes fundamentales. El Mandato sobrevivió como compromiso, según los principios recogidos en el artículo 80 de la Carta de Naciones Unidas.
Como el Mandato de África Suroccidental, el Mandato de Palestina sobrevivió a la terminación de la Administración británica sobre el mismo, según lo recogido en el artículo 80 de la Carta (profesor Rostow).
Así pues, el derecho de los judíos a “instalarse” en la denominada “Margen Occidental” existe; no puede aducirse en serio, como hacen la UE, Francia, el Reino Unido, Rusia, China y otros Estados, que las comunidades judías en la Margen Occidental son ilegales y que la anexión es contraria al Derecho internacional. Esa posición es política, no legal. Pese a las resoluciones en contrario, el establecimiento de asentamientos israelíes en la Margen Occidental no es inconsistente con la legalidad internacional.
Israel, el Estado judío, como miembro de la comunidad internacional tiene el derecho pero también el deber de cumplir con lo consignado en el Mandato que la mayoría de las Naciones irrespetan, por miedo al terrorismo y al mundo islámico y alentadas por 2.000 años de intolerancia religiosa y antisemitismo.
Han pasado 103 años de la Declaración Balfour, 73 desde que la Resolución 181 de la Asamblea General de la ONU fuera rechazada por los Estados árabes (1947), 52 desde la Guerra de los Seis Días (1967) y 27 desde los Acuerdos de Oslo. Estos fueron firmados (1993 y 1995), pero no condujeron a la paz. La Autoridad Palestina (AP) no quiere la paz; rechazó las ofertas israelíes de 2000 y 2008 para el establecimiento de un Estado palestino y vivir en paz.
La participación, desde 1993, del aparato de seguridad de la AP en el asesinato de judíos es prueba de ello, así como el programa de ‘pagar por asesinar’ para los prisioneros implicados en crímenes terroristas. Las amenazas del presidente de la AP, Mahmud Abás, de que los palestinos provocarán un “levantamiento” tras la Conferencia de Bahréin y la anexión deberían ser tomadas en serio, Definitivamente, Abás no está interesado en la paz.
Israel tiene el deber de extraer las lógicas consecuencias de su conducta y anexionarse el Área C completa o parcialmente, asegurar la existencia de su población en unas fronteras seguras y dotarse de las capacidades necesarias para recibir a los millones de judíos que siguen en el exilio y deseen establecerse en el país.
© Versión original (en inglés): Gatestone Institute
© Versión en español: Revista El Medio